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María Lucía Villalba: no hay inhabilidad, sí puede aspirar al Senado

En tiempos de campaña, los rumores corren más rápido que las normas. Uno de los más repetidos por estos días dice, en resumen, lo siguiente: “María Lucía Villalba no puede aspirar al Senado porque es hija del Gobernador del Huila, Rodrigo Villalba Mosquera; si llega a ser elegida, le quitan la curul por inhabilidad”. Suena contundente, pero jurídicamente es equivocado.

En Colombia, las inhabilidades no se presumen ni se “deducen” por intuición. Son restricciones estrictas, taxativas, de interpretación limitada. La regla es clara: cualquier ciudadano puede elegir y ser elegido, salvo que exista una causal expresa y plenamente configurada. En el caso que se comenta, el análisis serio no se resuelve con el parentesco; se resuelve con el punto que casi nunca explican quienes difunden el rumor: la circunscripción electoral y el alcance territorial de la autoridad del familiar.

La norma que se invoca es el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución: no podrán ser congresistas “quienes tengan vínculos (…) de parentesco (…) con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Hasta ahí, muchos se detienen y concluyen: “es hija del gobernador, entonces está inhabilitada”. Sin embargo, el mismo artículo 179 trae dos incisos finales que son decisivos: primero, que esa inhabilidad “se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”; segundo, que “la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º”.

Esa última frase “excepto para la inhabilidad del numeral 5” es la que desmonta el rumor cuando se trata de Senado. ¿Por qué? Porque el Senado se elige en circunscripción nacional. En términos simples: el tarjetón del Senado no es “por Huila”, es por toda Colombia. En cambio, un gobernador ejerce autoridad política y civil en el ámbito departamental, no en todo el territorio nacional. Esa diferencia territorial no es un detalle: es el corazón de la discusión.

La interpretación no es nueva, tampoco es caprichosa. El Consejo de Estado máxima autoridad contenciosa en materia electoral ha explicado que, para la inhabilidad del artículo 179.5 aplicada a senadores, no funciona la “coincidencia” entre circunscripción nacional y territorial. En una decisión de pérdida de investidura, al estudiar el caso de un senador cuyo pariente era gobernador, la corporación precisó que para el numeral 5 “no existe coincidencia entre la circunscripción nacional con las territoriales”, por lo que “no se cumple el requisito de la territorialidad necesario para que se configure la causal”, dado que esa “expresa excepción constitucional” opera justamente para senadores. En el mismo análisis, la Sala remarca la diferencia entre ser elegido senador (circunscripción nacional) y el cargo de gobernador (autoridad en un ámbito territorial).

Dicho de manera directa, para que una candidatura al Senado quede inhabilitada por el numeral 5, el familiar con autoridad tendría que ejercer autoridad civil o política en el mismo ámbito de la elección, es decir, con alcance nacional. Esto no lo digo como opinión personal: es exactamente el entendimiento jurídico reiterado en conceptos oficiales que recogen jurisprudencia y explican el punto en lenguaje didáctico. Función Pública, al desarrollar el alcance territorial del artículo 179, señala que, tratándose de aspirantes al Senado, la inhabilidad del numeral 5 solo se configuraría si el funcionario ejerce autoridad civil o política “en todo el territorio de la circunscripción nacional”, no en una circunscripción territorial.

Con esto se aclara una confusión frecuente: sí, el parentesco “cabe” dentro de los grados mencionados (padre e hija es parentesco en primer grado de consanguinidad, incluido dentro del “hasta tercer grado” que menciona la norma). Pero el parentesco por sí solo no completa la inhabilidad. Falta un elemento imprescindible: que la autoridad del funcionario se ejerza en la misma circunscripción donde se realiza la elección. Para Cámara de Representantes por Huila, el debate sería distinto, porque allí la circunscripción es territorial y la autoridad departamental puede coincidir con esa circunscripción. Para Senado, NO.

Ahora bien, algunos replican: “pero el gobernador influye en el Huila, y el Huila también vota Senado; entonces sí hay inhabilidad”. Ese argumento parece lógico a simple vista, pero choca contra la decisión del Constituyente: precisamente por ese tipo de razonamientos, el artículo 179 estableció una regla especial y una excepción expresa para el numeral 5. En otras palabras, la Constitución ya anticipó el debate y definió que, para esta causal, no se presume coincidencia entre lo nacional y lo territorial.

También se confunde la inhabilidad con un juicio moral sobre “dinastías” o “clanes”. La discusión ética y política puede existir, claro, pero no es lo mismo que una causal jurídica de inhabilidad. En derecho electoral, la sanción no se impone por percepciones; se impone cuando concurren todos los elementos que la norma exige, de forma comprobable. Y en el caso del Senado, ese elemento territorial para el numeral 5 no se completa con el hecho de que el gobernador tenga poder departamental.

Vamos al punto que más le inquieta a la gente: “¿Y si la eligen, puede perder la investidura por ser hija del gobernador?”. La pérdida de investidura procede, entre otros motivos, por violación del régimen de inhabilidades. Eso implica que, si no existe inhabilidad configurada, no hay base para que prospere una demanda por ese concepto. En la decisión del Consejo de Estado que cité, el debate se da justamente en sede de pérdida de investidura y la Sala explica la estructura de la causal, insistiendo en el requisito territorial para el numeral 5 cuando se trata de senadores.

En consecuencia, afirmar que “le van a quitar la curul” por ese solo parentesco es una exageración sin sustento jurídico. Podrán presentarse demandas en Colombia se demanda casi todo, pero una demanda no es una condena. Lo que decide es el derecho aplicable y la jurisprudencia; en ese estándar, el rumor no se sostiene.

Hay una última precisión útil para la conversación pública: que algo “no esté prohibido” no significa que sea incuestionable políticamente; significa que el debate debe darse donde corresponde. Si a alguien le preocupa la concentración de poder familiar, el escenario legítimo es el voto informado, el escrutinio ciudadano, la veeduría, la exigencia de transparencia, la discusión sobre reformas. Lo que no es legítimo es desinformar a la gente con supuestas inhabilidades que la Constitución, en su propio texto, condiciona de manera clara.

Por eso, si usted escucha nuevamente el rumor, aquí tiene una respuesta comprensible para cualquier ciudadano: María Lucía Villalba no está inhabilitada para aspirar al Senado por el hecho de ser hija del Gobernador del Huila, porque el Senado se elige en circunscripción nacional, el gobernador ejerce autoridad departamental, y para la inhabilidad del artículo 179.5 la Constitución ordena que no se asimile lo nacional con lo territorial.

El llamado, entonces, es simple: discutamos con argumentos, no con cadenas. En democracia, la verdad jurídica también es una forma de protección ciudadana. Si la conversación pública se construye sobre rumores, perdemos todos; si se construye sobre reglas claras, gana el elector, gana la transparencia, gana el país.

Por: María Fernanda Plazas Bravo – X: @mafeplazasbravo
Ingeniera en Recursos Hídricos y Gestión Ambiental
Especialista en Marketing Político – Comunicación de Gobierno

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